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Es simple y concreto, es crear una base de datos capaz de albergar la información requerida por cada administrativo de la administración pública fueguina, como así también analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política, el Derecho y la Economía, sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas.

lunes, 9 de mayo de 2011

RESOLUCIÓN DGR Nº 083/96

Ushuaia, 21 de Junio de 1996
       VISTO: Las facultades conferidas por el artículo 9º y 15º del Código Fiscal - Ley Provincial 289- y la necesidad de reglamentar el sistema de ingreso en la fuente de los tributos mediante los Agentes de Retención, y ;
       CONSIDERANDO:
       Que el sistema de percepción de los impuestos en la fuente mediante la actuación de Agentes de Retención, facilita y asegura la recaudación de los mismos.
       Que los artículos 103º y 104º del Código Fiscal faculta a la Dirección General de Rentas, cuando lo considere necesario, a establecer que deberán actuar como agentes de Retención, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos o actos alcanzados por impuestos.
       Que la magnitud de las operaciones que realizan los sujetos citados en el considerando anterior, hace necesario dictar normas reglamentarias que posibiliten desempeñarse como Agentes de Retención.
       Que asimismo la Dirección General de Rentas implementará un sistema de registro y control tanto para los Agentes de Retención como para los contribuyentes que deducen la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Sellos de las Declaraciones Juradas mensuales.
Con relación a las compañías aéreas referente al impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo el régimen de Convenio Multilateral, deberán retener el mencionado gravamen por los importes que se abonen por fletes o pasajes con carga u origen (ascenso de pasajeros) en Tierra del Fuego, a las compañías aéreas que no exhiban comprobante de no retención, extendido por esta Dirección General. Ello en virtud del cambio operado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación a la situación fiscal de las mismas frente al gravamen que nos ocupa, a saber “Satecna Costa Afuera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/repetición” e “Y.P.F. Soc. Estado con Municipalidad de Banda Río Salí”, con lo que se supera la anterior jurisprudencia favorable a dichas compañías sentada en “Aerolíneas Argentinas Soc. Estado c/Provincia de Buenos Aires “. Asimismo, en caso de tratarse de contribuyentes no inscriptos, se deberá retener el doble de la alícuota fijada para la actividad que es del 4,5% ; el incumplimiento de lo dispuesto en el presente lo hará pasible de las penalidades por omisión de retención.
Respecto de las administradoras de tarjetas de crédito y/o de compra o similares, la particularidad de tales Agentes de Retención ha sido planteada por ATACYC, Cámara de Tarjetas de Crédito y Compra.
       Que a los fines recaudatorios resulta aconsejable aclarar todos los conceptos tributarios y facilitarles la función de Agentes de Retención, por lo que es necesario aclarar que las retenciones deben hacerse sobre el monto bruto.
       Que dada la estabilidad monetaria no resulta gravoso modificar los plazos de ingreso de las retenciones.
       Que es aconsejable también contemplar específicamente el caso de sujetos que realizan operaciones combinadas (exentas o no exentas) como así también las de los que se encuentran sujetos a una base imponible especial.
       Que resulta práctico y sin por ello disminuir la labor recaudatoria y de información, receptar las liquidaciones de pago en las que se encuentren perfectamente determinadas las partes.
       Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo prescripto en el artículo 9º del Código Fiscal - ley Provincial 289.
Por ello :
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E
RESPONSABLES
ARTICULO 1º: La Dirección General de Rentas designará, cuando lo considere necesario por la magnitud de las operaciones que realizan, Agentes de Retención a: la Administración Pública, Entes Autárquicos o descentralizados, Municipalidades, personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por impuestos provinciales.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION

ARTICULO 2º: Los responsables que deban actuar como Agentes de Retención serán notificados fehacientemente por la Dirección General de Rentas, a quienes se les asignará un número de inscripción y estarán obligados a:
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a) Designar dos responsables de la actuación como agente de retención, indicando nombre y número de documento, quienes serán los autorizados para firmar las declaraciones juradas y los comprobantes de retención.
*
b) Practicar la retención y registrarla en la liquidación de pago, mediante la utilización del formulario R -200 que consta de cinco cuerpos, consignando en el mismo todos los requisitos detallados.
*
c) Entregar al contribuyente retenido, las boletas 4 y 5 debidamente firmadas por las personas autorizadas, correspondientes al formulario R-200 que consta de cinco cuerpos, a los efectos de deducir las mismas.
*
d) Los importes retenidos deberán ingresarse en los plazos que se indican a continuación, mediante depósito en los Bancos habilitados al efecto:
o
d.1) Ingresos Individuales: Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los siete (7) días de practicada la retención, en boletas de depósito R-200.
o
d.2) Ingresos globales: Los Agentes de Retención que fueran autorizados por la Dirección General de Rentas para usar este sistema, ingresarán en forma global, por el total de las retenciones practicadas entre el 1º y el último día de cada mes, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, en las boletas de depósito R-201.
*
e) Cada Agente de Retención deberá presentar a la Dirección General de Rentas una Declaración Jurada mensual, R-202 dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, donde se consignarán las retenciones efectuadas durante el mes inmediato anterior.
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f) Los formularios R-200 ; R-201 ; R-202 y R-199 podrán ser emitidos con idéntico contenido de información mediante emisión del mismo por medios magnéticos.

IMPORTE A RETENER:
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g) El Agente de Retención deberá efectuar la retención sobre el pago total equivalente a la suma de todas las facturas a abonar. En este caso deberá adjuntar un anexo al formulario R-202 indicando número, fecha, tipo y monto de cada factura incluida en el pago.

ARTICULO 3º: La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago, que se efectúe por los conceptos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyo monto sea superior cuatrocientos ($ 400) ; considerando a dicho efecto las alícuotas que establece la Ley Impositiva Anual y las especiales previstos en la presente Resolución.

AGENTES DE INFORMACION
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h) En los pagos cuyo monto sea inferior a pesos cien ($100), los Agentes de Retención actuarán como Agentes de información y no se exigirá la constancia del cumplimiento fiscal.
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i) Cuando los Agentes de Retención deban efectuar pagos por montos superiores a pesos cien ($ 100) hasta el monto de pesos trescientos noventa y nueve ($399) deberán actuar como Agentes de Información del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, presentando una planilla con carácter de declaración jurada correspondiente al formulario R-199. En estos casos se exigirá el Certificado de Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales y no se efectuará ningún tipo de retención.
*
j) Asimismo se debe volcar en el formulario R-199 los importes superiores a pesos cuatrocientos ($ 400) a los cuales no se hayan efectuado retención, en razón de encontrarse el contribuyente exento o con Certificado de Tasa Cero.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

ARTICULO 4º: Cuando los Agentes de Retención realicen operaciones con contribuyentes comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral y siempre que acrediten tal circunstancia, con Certificado de la Dirección General de Rentas de esta provincia, el monto a retener será el que resulte de aplicar la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el importe a pagar a los contribuyentes.

ARTICULO 5º: Cuando se realicen pagos por suministro de combustible o lubricantes derivados del petróleo, la retención se efectuará aplicando una alícuota equivalente al diez por ciento (10%) de la alícuota aplicable a dicha actividad, prevista por ley Impositiva vigente, prevista por Ley Impositiva vigente, sobre el importe facturado por tales conceptos ; incluidos los inscriptos bajo el régimen de Convenio Multilateral.

ARTICULO 6º: Los Agentes de Retención que realicen pagos a empresas constructoras que se hallen inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral, la alícuota a aplicar deberá ser del 2,7% sobre el monto total a abonar.

ARTICULO 7º: AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Cuando se abonen pasajes a las citadas agencias se deberá retener sobre la comisión discriminada en la factura. La alícuota a aplicar en estos casos será del 4,5%.

NO CORRESPONDERA PRACTICAR RETENCION:
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a) A los contribuyentes que desarrollen actividades exentas o gravadas a Tasa Cero, quienes deberán acreditar dicha situación con la presentación del correspondiente Certificado expedido por la Dirección General de Rentas. El incumplimiento de tal presentación habilitará al Agente de Retención a practicar la mima o percibir el doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.
*
b) Cuando el importe total del pago no exceda el monto de pesos cuatrocientos ($ 400), debiéndose actuar como Agente de Información conforme a lo establecido en el artículo 3º de la presente Resolución.
*
c) Cuando los contribuyentes o responsables presenten al Agente de Retención el Certificado de no retención emitido por la Dirección General de Rentas.
ARTICULO 8º: El Agente de Retención llenará cada una de las boletas con todos los datos que allí se requieran, entregando al momento de la retención al contribuyente las boletas 4 y 5, debidamente selladas y firmadas, conservando los números 1, 2 y 3 con las cuales realizará el depósito en los bancos habilitados.

ARTICULO 9º: Los bancos habilitados, al momento del ingreso de los montos retenidos por el Agente de Retención intervendrán las boletas 1, 2 y 3, entregando a éste la boleta 3, remitiendo la número 2 a la Dirección General de Rentas y conservando para sí la boleta número 1.

ARTICULO 10º: El contribuyente para deducir la retención deberá adjuntar a su Declaración Jurada Mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la boleta Nº 5, sin la cual la Dirección General de Rentas no validará tal deducción.

TARJETAS DE CREDITO Y/O COMPRA Y SIMILARES QUE ACTUEN COMO AGENTES DE RETENCION E INFORMACION

ARTICULO 11º: Las entidades que realicen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares deberán actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los sujetos vendedores o prestadores de servicios con domicilio o sucursal habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 12º: El monto a retener será el que resulte de aplicar la alícuota del 1.5% sobre el importe bruto de las presentaciones que haya hecho el contribuyente.

ARTICULO 13º: No correspondera practicar retención a los siguientes contribuyentes:
*
a) A los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades exentas previa presentación del correspondiente Certificado expedido por la Dirección General de Rentas.
*
b) A los sujetos que tengan prevista una base imponible especial a los fines de la liquidación del impuesto. Cuando el sujeto realice actividades encuadrada en distintos regimenes impositivos, bastará con que una sola de ellas se encuentre sujeta a una base imponible especial a los efectos de liberar al agente de la obligación retener con respecto a todas las operaciones realizadas por el contribuyente, previa presentación del Certificado de no retención extendido por la Dirección General de Rentas.
La falta de presentación de Certificados de no retención a que refieren los incisos a) Y b) habilitará al agente de retención a practicar la misma.
Cuando el importe bruto de las presentaciones afectuadas por el contribuyente no supere los pesos cuatrocientos ($400), debiendo actuar como agentes de Información.

ARTICULO 14º: Los responsables que deban actuar como Agentes de Retención estarán obligados a:
*
a) A actuar como Agente de Retención y/o Información cuando la Dirección General lo designe como tal.
*
b) Practicar la retención y registrarla en la liquidación de pago, consignando en la misma los números de inscripción del Agente de Retención y del sujeto pasivo de la obligación.
*
c) Efectuar el ingreso de los montos retenidos mediante la utilización del formulario F-201 provisto por la Dirección General de Rentas dentro de los siguientes terminos.
o
c.1) Retenciones practicadas en la primera quincena del mes: hasta el día veiticinco (25) inclusive del mismo mes al que se refiere la retención o el día hábil inmediato posterior si aquel fuese inhábil.
o
c.2) Retenciones practicadas en la segunda quincena del mes: hasta el día diez (10) del mes siguiente inclusive o el día hábil inmediato posterior si aquel fuese inhábil.
*
d) Presentar del 1 al 10 de cada mes, el formulario R-202 conteniendo la información mensual referida a los sujetos retenidos, que se detalla seguidamente:
o
d.1) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
o
d.2) Nombre y Apellido o Razón Social.
o
d.3) Domicilio en jurisdicción de la Provincia.
o
d.4) Fecha de pago de la liquidación.
o
d.5) Importe sobre el que se practicó la retención.
o
d.6) Porcentaje retenido.
o
d.7) Importe retenido.
o
d.8) Suma total de las retenciones efectuadas.
*
e) Presentar del 1 al 10 de cada mes el formulario R-199 conteniendo nómina de contribuyentes a quienes no se les practicó la retención el mes inmediato anterior por encuadrarse en el Art. 3º inc. c).
Los Agentes de retención que realicen procesamiento de datos por computación podrán sustituir los formularios provistos por la Dirección General de Rentas, por los listados emitidos a través de ese sistema siempre que los mismos contengan todos los datos exigidos en los aludios formularios. A los Agentes de Retención se les ofrece la posibilidad de copiar en sus diskettes de 3 1/2 o 5 1/4 el programa referente a los formularios R-200 y R-202.

ARTICULO 15º: El incumplimiento de los plazos de ingresos de las retenciones fijadas en el articulo anterior originará el devengamiento automático de los accesorios dispuestos en el articulo 38º del Código Fiscal.

ARTICULO 16º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 4º, los Agentes de Retención que omitan observar total o parcialmente las restantes obligaciones dispuestas en la presente norma legal serán pasibles de las sanciones contempladas en los articulos 39º a 41º del Código Fiscal Ley (Provincial 289) y sus modificatorias.

ARTICULO 17º: Las retenciones a que se alude en el presente cuerpo legal serán imputadas por los contribuyentes a cuenta del tributo que les correspondiera abonar debiendo presentar en todos los casos la Declaración Jurada Mensual, acompañada de las constancias de retención que le hubiesen otorgado debidamente cubiertas en todas sus partes sopena de invalidar la retención.

IMPUESTO DE SELLOS

ARTICULO 18º: La Dirección General de Rentas desiganará Agente de Retención del impuesto de sellos asignandole un número de inscripción, cuando lo considere necesario por la magnitud y caracteristica de las operaciones en que intervengan a: la Administración Pública, Entes Autárticos y Descentralizados, Municipalidades, personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos instrumentados alcanzados por el Impuesto de Sellos, siendo dichos agentes responsables por las retenciones en forma ilimitada y solidaria.

ARTICULO 19º: El importe a retener serán el correspondiente al Impuesto de Sellos, devengado por el acto, contrato, operación, escritura, con más su actualización, intereses y multa en su caso, que prevé la ley de sellos Nº 175 y sus modificatorias.

ARTICULO 20º: La retención del impuesto de sellos se presume sin prueba en contrario, se realizó en la fecha del otorgamiento del acto, contrato, operación o estructuración en los que intervienen los Agentes de Retención como parte o terceros, siendo a partir de dicha fecha los únicos responsables del gravamen adeudado al fisco, sus accesorios y multas en el caso de no haber realizado la correspondiente retención.

ARTICULO 21º: Los montos retenidos se ingresarán en forma global por el total de las retenciones practicadas entre el primero (1º) y el ultimo día de cada mes, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente en las boletas de depósito R-100.

ARTICULO 22º: Los funcionarios y empleados responsables de reparticiones públicas no podrán dar curso a los instrumentos alcanzados con el impuesto de sellos, sin que previamente el contribuyente acredite haber abonado el correspondiente impuesto que grava tales actos, contratos u operaciones, siendo en caso de incumplimiento pasibles de las sanciones previstas por la Ley 22140 y sus modificatorias.

ARTICULO 23º: Los Escribanos Públicos Titulares y Adscriptos a un Registro Notarial no podrán aceptar para dar fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados, sin acreditar el pago del Impuesto de Sellos, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura: monto, fecha y banco donde se ingresó el gravamen. Siendo en caso de incumplimiento pasibles de las multas previstas en el Art. 58 de la Ley Territorial 175 y en el Código Fiscal.

ARTICULO 24º: Autorizar a la escribania General de Gobierno de la Provincia a depositar las retenciones correspondientes a Impuesto de Sellos en el formulario aprobado como anexo I del decreto Provincial Nº 1265/96


RESOLUCION DGR Nº 083/96

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