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miércoles, 3 de agosto de 2011

Ley Provincial N° 312 "LEY DE ACEFALIA"

LEY DE ACEFALIA.


Sanción: 15 de Agosto de 1996.
Promulgación: 05/09/96. D.P. Nº 1959.
Publicación: B.O.P. 11/09/96.

De los Objetivos y Alcances
Artículo 1º.- Los procedimientos a seguir en los distintos casos de acefalía del Poder Ejecutivo Provincial, se regirán de acuerdo a lo previsto en los artículos 128, 129 y 130 de la Constitución de la Provincia y en lo establecido en la presente Ley.

De la Acefalía Transitoria del Poder Ejecutivo
Artículo 2º.- El Vicegobernador reemplazará temporariamente al Gobernador en los siguientes casos:
a) Ausencia del territorio provincial en los términos del artículo 131 de la Constitución Provincial;
b) enfermedad, inhabilidad o impedimento que imposibilite al Gobernador ejercer normalmente sus funciones en forma transitoria;
c) cuando por motivo de Juicio Político, así lo disponga la Sala Acusadora de la Legislatura Provincial, según lo prescripto en el artículo 118, último párrafo de la Constitución Provincial y en el artículo 9º de la Ley Provincial Nº 21.
En todos los casos el reemplazo durará hasta el momento en que cese la causal que lo ha motivado.

De la Acefalía Definitiva del Poder Ejecutivo
Artículo 3º.- El Vicegobernador ejercerá el Poder Ejecutivo hasta la finalización del período constitucional, cuando se produzca alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia del Gobernador, desde que ésta fuere aceptada;
b) por incapacidad o inhabilidad definitiva, declarada por la Legislatura Provincial;
c) por destitución en virtud de Juicio Político, en los términos del artículo 122 de la Constitución Provincial;
d) por fallecimiento, después de asumir el cargo.

De la Acefalía Simultánea Transitoria
Artículo 4º.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario que afectare simultáneamente al Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo Provincial, será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial hasta que cese la inhabilidad o impedimento de los mencionados en primer término.

De la Acefalía Definitiva del Gobernador y Vicegobernador
Artículo 5º.- En el supuesto de que alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley afectare simultánea y definitivamente al Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo Provincial será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, hasta finalizar el período constitucional, si faltare menos de un (1) año para ello.
Si el plazo fuera mayor, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará a elecciones en los términos del artículo 49 de la Ley Provincial Nº 201.

De la Acefalía Total
Artículo 6º.- Para el caso de no existir la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura Provincial designará de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador provisorio, quien tendrá las mismas obligaciones que se establecen para quien está en ejercicio del Poder Ejecutivo.
La elección de Gobernador provisorio se efectuará por mayoría absoluta de votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se efectuará una segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.

De la Vacancia del Vicegobernador
Artículo 7º.- En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley, el mismo será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial.

De la no Asunción del Gobernador Electo
Artículo 8º.- Para el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 128 de la Constitución Provincial y hasta tanto se proceda al llamado a elecciones y proclamación del nuevo Gobernador electo, el Poder Ejecutivo Provincial será ejercido por los reemplazantes legales determinados en la presente Ley.

De la no Asunción del Vicegobernador Electo
Artículo 9º.- De igual manera a la establecida en el artículo precedente se procederá al reemplazo legal en caso de que el Vicegobernador electo no asuma el cargo, con la sola excepción de que no será necesario el llamado a elecciones para cubrir el mencionado cargo.

De la no Asunción Simultánea del Gobernador y Vicegobernador
Artículo 10.- En caso de simultaneidad de no asunción de cargos por parte del Gobernador y Vicegobernador electos, el Poder Ejecutivo Provincial será ejercido por los reemplazantes legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente, procediéndose a convocar a elecciones en los términos del Título V, Capítulo II, de la Ley Electoral Provincial Nº 201.

De las Formalidades de la Sucesión
Artículo 11.- El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo Provincial en forma transitoria, en los supuestos contemplados en la presente Ley, actuará bajo el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado: "En ejercicio del Poder Ejecutivo".
En los casos en que la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dicho cargo deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por el artículo 10 y en la forma establecida en el artículo 132, ambos de la Constitución Provincial.

De la Reelección
Artículo 12.- Para los supuestos contemplados en los artículos 5º, primera parte, 6º y 7º de la presente Ley, el período cumplido por los reemplazantes legales del Gobernador y Vicegobernador no será considerado a los efectos de la aplicación del artículo 126 de la Constitución Provincial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


Por ejemplo: último considerando para un Decreto

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto administrativo en base a lo dispuesto

por los Artículos 128°, 129° y 135° de la Constitución Provincial y Artículo 7° de la Ley Provincial N° 312.


Por ello:
EL VICEPRESIDENTE 1° DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
EN EJECICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :