Objetivo perseguido por este Blog!!

Es simple y concreto, es crear una base de datos capaz de albergar la información requerida por cada administrativo de la administración pública fueguina, como así también analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política, el Derecho y la Economía, sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas.

lunes, 8 de agosto de 2011

Ley Provincial N° 844 LEY DE ABASTECIMIENTO CONTRA EL AGIO Y LA ESPECULACIÓN – COMISIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: CREACIÓN.


LEY Nº 844

LEY DE ABASTECIMIENTO CONTRA EL AGIO Y LA ESPECULACIÓN – COMISIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: CREACIÓN.

Sanción: 28 de Abril de 2011.
Promulgación: 20/05/11. D.P. Nº 1395/11.
Publicación: B.O.P. 02/06/11.


Artículo 1º.- Créase la Comisión de Control y Fiscalización de la Ley nacional 20.680, de abastecimiento contra el agio y la especulación.

Artículo 2º.- La Comisión de Control y Fiscalización estará presidida por la autoridad que designe el Ministro de Economía a través del área que corresponda y será integrada por los siguientes miembros:
a) tres (3) representantes por cada una de las organizaciones sindicales de 3º grado en la Provincia;
b) un (1) representante por las Cámaras de Comercio de la Provincia;
c) un (1) representante de la AFIP en la Provincia;
d) un (1) representante de los transportistas de productos varios con actividad en la Provincia;
e) un (1) representante por los centros de almaceneros;
f) un (1) representante por las asociaciones de defensa del consumidor; y
g) un (1) representante por las asociaciones de inquilinos.

Artículo 3º.- La Comisión creada por el artículo 1º tendrá las siguientes atribuciones:
a) acceder a la información necesaria a fin de impulsar y verificar el grado de cumplimiento de la presente ley por parte de la autoridad de aplicación;
b) elaborar un informe liminar sobre cuáles son las acciones asumidas por la autoridad de aplicación;
c) solicitar la información y documentación relativa a los temas de su competencia;
d) dictar el Reglamento interno;
e) elaborar informes periódicos que detallen las acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas, difundir el texto, darlo a conocimiento de la comunidad y de la Comisión Nº 2 de Asesoramiento Legislativo de Economía, Presupuesto y Hacienda. Finanzas y Economía Fiscal, de la Legislatura Provincial; y
f) atender las solicitudes de información que realicen terceros ante la Comisión.

Artículo 4º.- Será autoridad de aplicación para el cumplimiento fiel de la Ley nacional 20.680 el Ministerio de Economía de la Provincia a través del área que corresponda.

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación, para dar estricto y efectivo cumplimiento con lo normado por la Ley nacional 20.680 de abastecimiento y contención del agio vigente en el ámbito de la Provincia, de conformidad a las prescripciones del artículo 14 de la Ley nacional 23.775, deberá:
a) generar políticas, implementarlas y ejercer fiscalización;
b) garantizar la distribución de los beneficios que genera la Ley nacional 19.640 en su artículo 1º y 2º;
c) ejercer las facultades de policía y controlar las actividades de comercio en materia de política de precios; y
d) fiscalizar todas las actividades comerciales, en cualquiera de sus etapas, desarrolladas en el ámbito de la Provincia en función del cumplimiento de la Ley nacional 20.680.

Artículo 6º.- En caso de incumplimiento por parte de la autoridad de aplicación en lo que prescribe la presente ley, la Comisión de Control y Fiscalización deberá ponerlo en conocimiento de manera inmediata de la Comisión Nº 2 de la Legislatura. Tal incumplimiento podrá ser considerado falta grave.

Artículo 7º.- Derógase toda norma jurídica que se oponga a la presente.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

jueves, 4 de agosto de 2011

Ley Provincial Nº 750 "LEY DE ACEFALÍA: MODIFICACIÓN"

LEY Nº 750

LEY DE ACEFALÍA: MODIFICACIÓN.

Sanción: 19 de Octubre de 2007
Promulgación: 23/10/07 D.P. Nº 2815.
Publicación: B.O.P. 24/10/07.


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley provincial 312, por el siguiente texto:
"Artículo 5º.- En el supuesto de que alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente ley afecte simultánea y definitivamente al Gobernador y Vicegobernador, falte menos de un (1) año para finalizar sus mandatos y existan autoridades electas llamadas a desempeñar tales cargos, éstas asumirán, comenzando a transcurrir el período correspondiente a sus mandatos. Si no existiesen autoridades electas a ese momento, el Poder Ejecutivo Provincial será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, hasta finalizar el período constitucional, siempre que falte menos de un (1) año para su finalización.
Si el plazo fuere mayor, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará a elecciones en los términos del artículo 49 de la Ley provincial 201.".

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

miércoles, 3 de agosto de 2011

Ley Provincial N° 312 "LEY DE ACEFALIA"

LEY DE ACEFALIA.


Sanción: 15 de Agosto de 1996.
Promulgación: 05/09/96. D.P. Nº 1959.
Publicación: B.O.P. 11/09/96.

De los Objetivos y Alcances
Artículo 1º.- Los procedimientos a seguir en los distintos casos de acefalía del Poder Ejecutivo Provincial, se regirán de acuerdo a lo previsto en los artículos 128, 129 y 130 de la Constitución de la Provincia y en lo establecido en la presente Ley.

De la Acefalía Transitoria del Poder Ejecutivo
Artículo 2º.- El Vicegobernador reemplazará temporariamente al Gobernador en los siguientes casos:
a) Ausencia del territorio provincial en los términos del artículo 131 de la Constitución Provincial;
b) enfermedad, inhabilidad o impedimento que imposibilite al Gobernador ejercer normalmente sus funciones en forma transitoria;
c) cuando por motivo de Juicio Político, así lo disponga la Sala Acusadora de la Legislatura Provincial, según lo prescripto en el artículo 118, último párrafo de la Constitución Provincial y en el artículo 9º de la Ley Provincial Nº 21.
En todos los casos el reemplazo durará hasta el momento en que cese la causal que lo ha motivado.

De la Acefalía Definitiva del Poder Ejecutivo
Artículo 3º.- El Vicegobernador ejercerá el Poder Ejecutivo hasta la finalización del período constitucional, cuando se produzca alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia del Gobernador, desde que ésta fuere aceptada;
b) por incapacidad o inhabilidad definitiva, declarada por la Legislatura Provincial;
c) por destitución en virtud de Juicio Político, en los términos del artículo 122 de la Constitución Provincial;
d) por fallecimiento, después de asumir el cargo.

De la Acefalía Simultánea Transitoria
Artículo 4º.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario que afectare simultáneamente al Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo Provincial, será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial hasta que cese la inhabilidad o impedimento de los mencionados en primer término.

De la Acefalía Definitiva del Gobernador y Vicegobernador
Artículo 5º.- En el supuesto de que alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley afectare simultánea y definitivamente al Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo Provincial será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, hasta finalizar el período constitucional, si faltare menos de un (1) año para ello.
Si el plazo fuera mayor, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará a elecciones en los términos del artículo 49 de la Ley Provincial Nº 201.

De la Acefalía Total
Artículo 6º.- Para el caso de no existir la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura Provincial designará de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador provisorio, quien tendrá las mismas obligaciones que se establecen para quien está en ejercicio del Poder Ejecutivo.
La elección de Gobernador provisorio se efectuará por mayoría absoluta de votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se efectuará una segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.

De la Vacancia del Vicegobernador
Artículo 7º.- En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley, el mismo será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial.

De la no Asunción del Gobernador Electo
Artículo 8º.- Para el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 128 de la Constitución Provincial y hasta tanto se proceda al llamado a elecciones y proclamación del nuevo Gobernador electo, el Poder Ejecutivo Provincial será ejercido por los reemplazantes legales determinados en la presente Ley.

De la no Asunción del Vicegobernador Electo
Artículo 9º.- De igual manera a la establecida en el artículo precedente se procederá al reemplazo legal en caso de que el Vicegobernador electo no asuma el cargo, con la sola excepción de que no será necesario el llamado a elecciones para cubrir el mencionado cargo.

De la no Asunción Simultánea del Gobernador y Vicegobernador
Artículo 10.- En caso de simultaneidad de no asunción de cargos por parte del Gobernador y Vicegobernador electos, el Poder Ejecutivo Provincial será ejercido por los reemplazantes legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente, procediéndose a convocar a elecciones en los términos del Título V, Capítulo II, de la Ley Electoral Provincial Nº 201.

De las Formalidades de la Sucesión
Artículo 11.- El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo Provincial en forma transitoria, en los supuestos contemplados en la presente Ley, actuará bajo el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado: "En ejercicio del Poder Ejecutivo".
En los casos en que la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dicho cargo deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por el artículo 10 y en la forma establecida en el artículo 132, ambos de la Constitución Provincial.

De la Reelección
Artículo 12.- Para los supuestos contemplados en los artículos 5º, primera parte, 6º y 7º de la presente Ley, el período cumplido por los reemplazantes legales del Gobernador y Vicegobernador no será considerado a los efectos de la aplicación del artículo 126 de la Constitución Provincial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


Por ejemplo: último considerando para un Decreto

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto administrativo en base a lo dispuesto

por los Artículos 128°, 129° y 135° de la Constitución Provincial y Artículo 7° de la Ley Provincial N° 312.


Por ello:
EL VICEPRESIDENTE 1° DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
EN EJECICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :