Objetivo perseguido por este Blog!!

Es simple y concreto, es crear una base de datos capaz de albergar la información requerida por cada administrativo de la administración pública fueguina, como así también analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política, el Derecho y la Economía, sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas.

lunes, 8 de agosto de 2011

Ley Provincial N° 844 LEY DE ABASTECIMIENTO CONTRA EL AGIO Y LA ESPECULACIÓN – COMISIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: CREACIÓN.


LEY Nº 844

LEY DE ABASTECIMIENTO CONTRA EL AGIO Y LA ESPECULACIÓN – COMISIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: CREACIÓN.

Sanción: 28 de Abril de 2011.
Promulgación: 20/05/11. D.P. Nº 1395/11.
Publicación: B.O.P. 02/06/11.


Artículo 1º.- Créase la Comisión de Control y Fiscalización de la Ley nacional 20.680, de abastecimiento contra el agio y la especulación.

Artículo 2º.- La Comisión de Control y Fiscalización estará presidida por la autoridad que designe el Ministro de Economía a través del área que corresponda y será integrada por los siguientes miembros:
a) tres (3) representantes por cada una de las organizaciones sindicales de 3º grado en la Provincia;
b) un (1) representante por las Cámaras de Comercio de la Provincia;
c) un (1) representante de la AFIP en la Provincia;
d) un (1) representante de los transportistas de productos varios con actividad en la Provincia;
e) un (1) representante por los centros de almaceneros;
f) un (1) representante por las asociaciones de defensa del consumidor; y
g) un (1) representante por las asociaciones de inquilinos.

Artículo 3º.- La Comisión creada por el artículo 1º tendrá las siguientes atribuciones:
a) acceder a la información necesaria a fin de impulsar y verificar el grado de cumplimiento de la presente ley por parte de la autoridad de aplicación;
b) elaborar un informe liminar sobre cuáles son las acciones asumidas por la autoridad de aplicación;
c) solicitar la información y documentación relativa a los temas de su competencia;
d) dictar el Reglamento interno;
e) elaborar informes periódicos que detallen las acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas, difundir el texto, darlo a conocimiento de la comunidad y de la Comisión Nº 2 de Asesoramiento Legislativo de Economía, Presupuesto y Hacienda. Finanzas y Economía Fiscal, de la Legislatura Provincial; y
f) atender las solicitudes de información que realicen terceros ante la Comisión.

Artículo 4º.- Será autoridad de aplicación para el cumplimiento fiel de la Ley nacional 20.680 el Ministerio de Economía de la Provincia a través del área que corresponda.

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación, para dar estricto y efectivo cumplimiento con lo normado por la Ley nacional 20.680 de abastecimiento y contención del agio vigente en el ámbito de la Provincia, de conformidad a las prescripciones del artículo 14 de la Ley nacional 23.775, deberá:
a) generar políticas, implementarlas y ejercer fiscalización;
b) garantizar la distribución de los beneficios que genera la Ley nacional 19.640 en su artículo 1º y 2º;
c) ejercer las facultades de policía y controlar las actividades de comercio en materia de política de precios; y
d) fiscalizar todas las actividades comerciales, en cualquiera de sus etapas, desarrolladas en el ámbito de la Provincia en función del cumplimiento de la Ley nacional 20.680.

Artículo 6º.- En caso de incumplimiento por parte de la autoridad de aplicación en lo que prescribe la presente ley, la Comisión de Control y Fiscalización deberá ponerlo en conocimiento de manera inmediata de la Comisión Nº 2 de la Legislatura. Tal incumplimiento podrá ser considerado falta grave.

Artículo 7º.- Derógase toda norma jurídica que se oponga a la presente.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

jueves, 4 de agosto de 2011

Ley Provincial Nº 750 "LEY DE ACEFALÍA: MODIFICACIÓN"

LEY Nº 750

LEY DE ACEFALÍA: MODIFICACIÓN.

Sanción: 19 de Octubre de 2007
Promulgación: 23/10/07 D.P. Nº 2815.
Publicación: B.O.P. 24/10/07.


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley provincial 312, por el siguiente texto:
"Artículo 5º.- En el supuesto de que alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente ley afecte simultánea y definitivamente al Gobernador y Vicegobernador, falte menos de un (1) año para finalizar sus mandatos y existan autoridades electas llamadas a desempeñar tales cargos, éstas asumirán, comenzando a transcurrir el período correspondiente a sus mandatos. Si no existiesen autoridades electas a ese momento, el Poder Ejecutivo Provincial será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, hasta finalizar el período constitucional, siempre que falte menos de un (1) año para su finalización.
Si el plazo fuere mayor, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará a elecciones en los términos del artículo 49 de la Ley provincial 201.".

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

miércoles, 3 de agosto de 2011

Ley Provincial N° 312 "LEY DE ACEFALIA"

LEY DE ACEFALIA.


Sanción: 15 de Agosto de 1996.
Promulgación: 05/09/96. D.P. Nº 1959.
Publicación: B.O.P. 11/09/96.

De los Objetivos y Alcances
Artículo 1º.- Los procedimientos a seguir en los distintos casos de acefalía del Poder Ejecutivo Provincial, se regirán de acuerdo a lo previsto en los artículos 128, 129 y 130 de la Constitución de la Provincia y en lo establecido en la presente Ley.

De la Acefalía Transitoria del Poder Ejecutivo
Artículo 2º.- El Vicegobernador reemplazará temporariamente al Gobernador en los siguientes casos:
a) Ausencia del territorio provincial en los términos del artículo 131 de la Constitución Provincial;
b) enfermedad, inhabilidad o impedimento que imposibilite al Gobernador ejercer normalmente sus funciones en forma transitoria;
c) cuando por motivo de Juicio Político, así lo disponga la Sala Acusadora de la Legislatura Provincial, según lo prescripto en el artículo 118, último párrafo de la Constitución Provincial y en el artículo 9º de la Ley Provincial Nº 21.
En todos los casos el reemplazo durará hasta el momento en que cese la causal que lo ha motivado.

De la Acefalía Definitiva del Poder Ejecutivo
Artículo 3º.- El Vicegobernador ejercerá el Poder Ejecutivo hasta la finalización del período constitucional, cuando se produzca alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia del Gobernador, desde que ésta fuere aceptada;
b) por incapacidad o inhabilidad definitiva, declarada por la Legislatura Provincial;
c) por destitución en virtud de Juicio Político, en los términos del artículo 122 de la Constitución Provincial;
d) por fallecimiento, después de asumir el cargo.

De la Acefalía Simultánea Transitoria
Artículo 4º.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario que afectare simultáneamente al Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo Provincial, será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial hasta que cese la inhabilidad o impedimento de los mencionados en primer término.

De la Acefalía Definitiva del Gobernador y Vicegobernador
Artículo 5º.- En el supuesto de que alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley afectare simultánea y definitivamente al Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo Provincial será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, hasta finalizar el período constitucional, si faltare menos de un (1) año para ello.
Si el plazo fuera mayor, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará a elecciones en los términos del artículo 49 de la Ley Provincial Nº 201.

De la Acefalía Total
Artículo 6º.- Para el caso de no existir la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura Provincial designará de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador provisorio, quien tendrá las mismas obligaciones que se establecen para quien está en ejercicio del Poder Ejecutivo.
La elección de Gobernador provisorio se efectuará por mayoría absoluta de votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se efectuará una segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.

De la Vacancia del Vicegobernador
Artículo 7º.- En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley, el mismo será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial.

De la no Asunción del Gobernador Electo
Artículo 8º.- Para el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 128 de la Constitución Provincial y hasta tanto se proceda al llamado a elecciones y proclamación del nuevo Gobernador electo, el Poder Ejecutivo Provincial será ejercido por los reemplazantes legales determinados en la presente Ley.

De la no Asunción del Vicegobernador Electo
Artículo 9º.- De igual manera a la establecida en el artículo precedente se procederá al reemplazo legal en caso de que el Vicegobernador electo no asuma el cargo, con la sola excepción de que no será necesario el llamado a elecciones para cubrir el mencionado cargo.

De la no Asunción Simultánea del Gobernador y Vicegobernador
Artículo 10.- En caso de simultaneidad de no asunción de cargos por parte del Gobernador y Vicegobernador electos, el Poder Ejecutivo Provincial será ejercido por los reemplazantes legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente, procediéndose a convocar a elecciones en los términos del Título V, Capítulo II, de la Ley Electoral Provincial Nº 201.

De las Formalidades de la Sucesión
Artículo 11.- El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo Provincial en forma transitoria, en los supuestos contemplados en la presente Ley, actuará bajo el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado: "En ejercicio del Poder Ejecutivo".
En los casos en que la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dicho cargo deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por el artículo 10 y en la forma establecida en el artículo 132, ambos de la Constitución Provincial.

De la Reelección
Artículo 12.- Para los supuestos contemplados en los artículos 5º, primera parte, 6º y 7º de la presente Ley, el período cumplido por los reemplazantes legales del Gobernador y Vicegobernador no será considerado a los efectos de la aplicación del artículo 126 de la Constitución Provincial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


Por ejemplo: último considerando para un Decreto

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto administrativo en base a lo dispuesto

por los Artículos 128°, 129° y 135° de la Constitución Provincial y Artículo 7° de la Ley Provincial N° 312.


Por ello:
EL VICEPRESIDENTE 1° DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
EN EJECICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :

martes, 19 de julio de 2011

RESOLUCIÓN D.G.R. Nº 75 /11.- Agentes de Retención

Ushuaia, 10 de Junio de 2011
VISTO: las Resoluciones DGR Nros. 39/02 y 03/03, y;

CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas resoluciones,  se adecuó la legislación local en lo atinente a retenciones y percepciones, con el objeto que los contribuyentes controlados por el SICOM procedan a cumplir sus obligaciones como responsables designados mediante el Sistema SIRCAR.
Que la Comisión Arbitral  del Convenio Multilateral del 18.8.77, ha emitido la Resolución General Nº 02/11, mediante la cual se aprobaron los “Diseños de Registros” de Percepciones y Retenciones del Sistema SIRCAR, de uso obligatorio para todos los sujetos comprendidos. 
Que por otra parte resulta necesario adecuar y actualizar el contenido del ordenamiento legal provincial.
Que en ese entendimiento, deviene procedente derogar la Resolución DGR N° 03/03.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo establecido en los Artículos 6º y 7º del Código Fiscal vigente, Decreto Provincial N° 2447/10 y  Resolución ME N° 964/10. 

Por ello:

LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE


ARTICULO 1º.- Derogar la Resolución D.G.R  N°  03/03.
ARTICULO 2º.- Establecer que los Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el “Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación” (SIRCAR), deberán cumplir sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas mensuales y pago respetando el cronograma de vencimientos que establezca la Comisión Arbitral -Convenio Multilateral del 18/08/77.
ARTICULO 3º. El incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, será sancionado con una multa por incumplimiento de los deberes formales que se fija en la suma de Pesos Seiscientos ($ 600.-) por cada declaración jurada mensual, la que quedará configurada por el mero vencimiento de los plazos, resultando aplicable en lo pertinente, la Resolución D.G.R. Nº 132/09. 
ARTICULO 4º.- Los Agentes de Retención y de Percepción incluidos en esta Resolución continuarán observando las normas legales locales que regulan su actuación como tales, excepto en aquellos aspectos modificados por la presente.
ARTICULO 5º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la presentación de la declaración jurada correspondiente al período Julio del año 2011.
ARTICULO 6º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la  Provincia y cumplido archívese.


 RESOLUCIÓN D.G.R. Nº       75 /11.-
“Las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur son y serán Argentinas”

Resolución Contaduría General Nº 11/11 - Procedimientos de contrataciones de seguros

Resolución C.G. Nº 11-2011 Seguros

viernes, 15 de julio de 2011

Qué es la administración? y más preguntas si tenes alguna duda...

administrativo

Ley Provincial 590

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Ley Nacional Del Deporte 20665

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Ley Nacional 20596 Licencia Especial Deportiva

Ley Nacional 20596 Licencia Especial Deportiva

jueves, 14 de julio de 2011

Tope salarial del cargo de Gobernador y no aplicación de la Ley Provincial 288

Respecto del tope salarial fijado para el cargo de gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, establecido en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000,00) se debe contemplar a que la luz de la Ley de Presupuesto 805 y la Ley 288, dicho tope debe modificarse.
Sobre este particular, se debe tener en cuenta que no se da cumplimiento a lo establecido mediante laLey Provincial 288 "REMUNERACIONES RATICIFACION DEL SUPLEMENTO ZONA DESFAVORABLE" Publicada el en Boletin Oficial de la Provincia el 06/05/96,bajo el número 642 que en su artículo 1ro indica:
Artículo 1º.- Ratifícase el suplemento por zona desfavorable en un CIEN POR CIENTO (100%) de las remuneraciones sujetas a aporte, para el personal dependiente del Estado provincial, municipalidades, comuna, entes autárquicos, descentralizados y demás organismos, conforme se percibe a la fecha., como consecuencia de lo expresado por la ley mencionada, y si tomamos como ejemplo una categoría 10 de la A.P.P, la liquidación sería:
BONIFICACION ESPECIAL $ 338,80
ASISTENCIA $ 181,00
FACTOR CORRECTIVO $ 117,80
COMPL.MEJ.SALARIAL $ 182,20
INCREMENTO DTO 1202/08 $ 500,00
DTO 90/10 $ 450,00
Estos conceptos detallados, se abonan en la actualidad sin la zona, aún cuando en contraposición a la normativa vigente, en virtud de la Ley que nos ocupa y del caracter remunerativo de los mismos, debiera de abonarse con la zona correspondiente.
De esta forma, se pruduce un desfasaje en la Categoría 10 de la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 80/100 ($ 1.769,80)liquidados en menos por la falta de aplicacion de la Ley 288, hecho este que se repite con todas las categorías.
En lo que respecta al último incremento otorgado mediante el Decreto Provincial 90/10, en su Artículo 1ro expresa: Reconocer y otorgar a partir del 01/01/2010 a los agentes que revisten, publicado en el B.O.P 2671 del 14/01/2010 en el escalafon seco, que no perciban adicional alguno exceptuando los adicionales "Suplmenento por falla de Caja" (Dto. Prov. 372/98) y "Adicional por Responsabilidad Jerárquica" (Dto. Prov. 3287/06)una suma REMUNERATIVA Y NO BONIFICABLE de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,00), el que se denominará Adicional Unico Escalafón Seco. Dicho monto no deberá tenerse en para la liquidación de Adicionales Generales y Particulares. considerando el carácter Remunerativo que dicho adicional posee, y en función de la Ley 288, se deberían de abonar los PESOS CUSTROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,00) con la zona, es decir otros CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ $450,00), también debió de excluírse para su pago a los adicionales los de caracter "particular", por cuanto en función de lo expresadopor el Acto Administrativo, sólo estarían en condiciones de percibirlos aquellos agentes que no perciban adicionales particulares, es decir sólo podrían cobrarlo los agentes ingresantes, sin acreditación de título y recién ingresados (que no perciban antiguedad y consecuentemente tampoco la Permanencia en la categoría).

Considerando todo lo expresado hasta aqui, la remuneracion bruta, sin adicionales particulares para un agente Cat. 10 de la A.P.P.debería ser de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CON 80/100 ($ 4.600,80), en contraposición de los DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 2.831,00) que percibe en la actualidad.
Es por ello, que el tope salarial establecido en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000,00) fijado unilateralmente por el ejecutivo, deviene en irreal, por cuanto la Ley de Presupuesto 2010 (805, publicada en B.O.P. 2663 pags 1 a 7)ver tierradelfuego.gov.ar- declarada inconstitucional mediante la Acordada 03/10 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia - fijaba para la Gobernadora de la provincia un techo que equivale a siete sueldos de la categoría en la que reviste la mayor cantidad de aentes del escalafón SECO (Adm. Central)de la A.P.P, es decir (4.600,80 x 7)= lo que equivale a decir que dicho tope debería de establecerse en un valor de TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS CINCO CON 60/100 ($ 32.205,60) y no los 15.000,00 aplicados por el Ejecutivo Provincial.(referirse al Artículo 21 de la L.P. 805)



martes, 28 de junio de 2011

Ley Provincial N° 288 - "...Ratifícase el suplemento por zona desfavorable en un CIEN POR CIENTO (100%) de las remuneraciones sujetas a aporte..."

Ley Provincial N° 288, de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL - REMUNERACIONES: RATIFICACIÓN
SUPLEMENTO POR ZONA DESFAVORABLE.

Sanción: 29 de Marzo de 1996.
Promulgación: 29/04/96. (DE HECHO).
Veto total Dto. 694/96.
Insistencia Legislativa Res. No 57/96.
Publicación: B.O.P. 06/05/96.

Artículo 1°.- Ratifícase el suplemento por zona desfavorable en un CIEN POR CIENTO (100%) de las remuneraciones sujetas a aporte, para el personal dependiente del Estado provincial, municipalidades, comuna, entes autárquicos, descentralizados y demás organismos, conforme se percibe a la fecha.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

viernes, 3 de junio de 2011

Recibo de Sueldo

Tu recibo de sueldo

El recibo de sueldo en general -además del encabezamiento, los datos de la empresa y de los aportes patronales- incluye, como es obvio, la fecha de ingreso del empleado y la discriminación del salario en: sueldo básico, adicionales, asignaciones y descuentos.

El sueldo básico: Es generalmente el que figura por convenio de actividad para una determinada categoría. Aunque algunas empresas le suman aumentos acordados con sus trabajadores. Pero nunca puede figurar un monto menor al sueldo básico de Convenio.

Antigüedad: Se otorga de acuerdo con el convenio y puede ser una suma fija mensual por la cantidad de años trabajados o una suma porcentual anual.

Horas extras: Se pagan cuando se extiende la jornada laboral y, en un día normal, el 50% más. En un día feriado el valor de la hora se incrementa el 100%.

Adicionales: Algunas empresas otorgan incrementos salariales pero bajo otras denominaciones como Plus por productividad y/o A cuenta de futuros aumentos, separados del sueldo básico.

Premios: Son de distinto tipo y dependen de variables independientes: los convenios específicos, acuerdo por empresa y los dados por las mismas compañías.

Descuentos: Al trabajador también se le aplican descuentos en su sueldo y son los referidos a obra social, jubilaciones, INSSJP y por cuota sindical.

Jubilación: Tanto para los trabajadores adheridos al sistema jubilatorio de Reparto (estatal) como el de Capitalización (asociado a una AFJP) el descuento es del 11%.

Obra Social: La empresa le retiene el 3% que luego deposita a la AFIP (de ese monto entre el 10 y el 15% se destina al ANSSAL).

Descuento INSSJP: Es otro descuento del 3% que se destina al INSSJP (Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados- PAMI).

Cuota sindical: No es obligatoria y el porcentaje, que ronda el 2 y el 3% , se aplica según cada gremio y va directo a la entidad sindical.


SAC: Otro beneficio que tienen los trabajadores es el Sueldo Anual Complementario (SAC), conocido también como aguinaldo. Se paga cada seis meses. Se calcula como el 50% del mejor sueldo del primer semestre y el 50% del mejor sueldo del segundo semestre e incluye las horas extras.


Asignaciones: En determinados casos, los trabajadores perciben asignaciones a través del ANSES. Para ello, las empresas aportan una suma equivalente al 5,56% de la masa salarial al referido organismo que éste destina a casos especiales. Hay asignaciones por matrimonio, prenatal, maternidad, adopción, hijo, hijo discapacitado, ayuda escolar anual, y por defunción.

Maternidad: En el caso de la asignación por maternidad, la mujer recibe durante tres meses un monto equivalente a su sueldo pero que no paga la empresa sino el referido organismo.

FUENTE

Ley de Contrato de Trabajo Argentina - Comentada

LEY_DE_CONTRATO_DE_TRABAJO__ARGENTINA___-_COMENTADA_-_Miguel_Angel_Sardegna

El aguinaldo (SAC)

El aguinaldo (SAC) es “un salario diferido”, lo que significa que devenga día a día y se abona en dos épocas del año expresamente fijadas en la Ley de Contrato de Trabajo.
Originalmente consistía en un pago voluntario que los empleadores privados efectuaban a sus dependientes con motivo de las fiestas de Navidad y Año Nuevo. Su denominación de “anual” es histórica y proviene del Decreto Ley Nº 33.302/45 que lo concibió como una remuneración de pago anual, siendo la Ley Nº 17.620/68 la que lo transformó en pago semestral.

Para calcularlo deben computarse tanto las remuneraciones principales, como las complementarias, sean en dinero o en especie, las que deben ser valorizadas a este fin. Ejemplo los rubros que se detallan a continuación:

Salario básico
Comisiones
Viáticos sin comprobantes
Remuneraciones en especie – casa/habitación/comida-
Bonificaciones adicionales
Propinas habituales y no prohibidas
Premios/Gratificaciones
Salarios por enfermedad accidente profesional
Horas extraordinarias
Los rubros que no tengan carácter remunerativo no integran la base de cálculo. Ejemplo los siguientes:

Asignaciones familiares
Beneficios sociales otorgados por el empleador conforme al artículo 103 bis Ley de Contrato de Trabajo
Tickets
Su liquidación se realiza en los meses de junio y diciembre de cada año, aplicándose el régimen de Ley Nº 23.041/84 y decreto reglamentario Nº 1078/84. Como Tiempo trabajado se interpreta el periodo en que el trabajador prestó servicios o por alguna causa se encontró eximido de hacerlo (licencias por enfermedad, accidentes o vacaciones), siempre y cuando por el se devengo alguna remuneración.

Las licencias que no generen derecho al cobro de remuneración (licencias por maternidad, periodo de excedencia alguna sin goce de haberes o reserva de puesto de trabajo) no se considera tiempo de trabajo.

Como se realiza el cálculo:

SI TRABAJO TIEMPO COMPLETO

Tiempo trabajado: semestre completo, Mayor remuneración del semestre dividida 2

ejemplo: mejor remuneración $ 3600.- /2 = $ 1800.- pago del aguinaldo

SI NO TRABAJO TIEMPO COMPLETO

Mayor remuneración del semestre dividida 2, dividido por la cantidad de días del semestre, por la cantidad de días trabajados

ejemplo trabajador ingreso a la empresa 20/09/2007, mejor remuneración $ 3600.-

((3600.-/2) / 182) x 100 = $ 989,00 pago de aguinaldo

El aguinaldo se considera remuneración, por consiguiente corresponde aplicar todas las contribuciones y aportes previsionales.

El aguinaldo corresponde el pago a toda persona que presta servicios en relación de dependencia, sin tener en cuenta la forma de contratación (plazo fijo, eventual, temporada, etc). Las gratificaciones extraordinarias no tienen carácter remunerativo por lo tanto no corresponde el pago de aguinaldo sobre las mismas.

Cálculo del aguinaldo para otros rubros, preaviso, reintegro del mes, indemnización por antigüedad, etc. se aplica el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo

Art. 121 LCT: Define el aguinaldo como la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el art. 103 de la LCT, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.-

Art. 103 LCT: A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital.
El empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.




El Sueldo Anual Complementario (SAC) o Aguinaldo

Es el 50 % de la mayor remuneración mensual percibida por el trabajador dentro de los semestres que terminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Liquidación: Se liquida de manera proporcional al tiempo trabajado en cada semestre. El cálculo es la mitad del mejor sueldo dividido por 6 y multiplicado por la cantidad de meses trabajados.

Incluye: Los períodos de enfermedad, accidente y vacaciones se considera tiempo trabajado.

Excepciones: No se consideran para su liquidación los lapsos en los que el trabajador no tiene derecho al cobro de salario porque el SAC es un “salario diferido” que se gana a “día a día” y acompaña al sueldo normal.

Diferencia: El salario normal se paga en forma diaria, quincenal o mensual. En cambio el SAC se paga en dos cuotas, la primera el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año.

Cese: El trabajador tiene derecho a percibir la parte del SAC proporcional de la fracción del semestre trabajad cuando se produzca la extinción del contrato laboral.

martes, 24 de mayo de 2011

Res. DGR Nº 56/11 Fecha de publicación: 11/05/2011 Marco Normativo: Agentes de Retención


   “1991 – 2011. Vigésimo Aniversario de la Jura de la Constitución Provincial”



Ushuaia, 11 de Mayo de 2011


          VISTO: La Resolución DGR Nº 53/10, y,

          CONSIDERANDO:
Que la mencionada normativa implementa una nueva modalidad en cuanto a la solicitud y entrega de Certificados y Constancias, entre ellos, el de los Certificados de Cumplimiento Fiscal.-
Que en la actualidad, la presentación del mencionado Certificado ante los Organismos Públicos, Agentes de Retención y/o Percepción por parte de los contribuyentes, debe ser efectuada mediante copia autenticada por agentes dependientes de este organismo.-
Que es intención de esta Dirección establecer medidas tendientes a la agilización de los trámites y procedimientos administrativos.-
Que en ese afán de ideas, mediante la presente se propicia que los los Organismos Públicos, los Agentes de Retención y/o Percepción consulten en el sitio web de este organismo, si los contribuyentes poseen un Certificado vigente.-
Que en ese caso, el contribuyente deberá suministrarle el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NIB), como así también el número del Certificado de Cumplimiento Fiscal otorgado por parte de esta Dirección General de Rentas.-
Que ante lo expuesto deviene procedente aprobar el Sistema denominado “Constancia de Vigencia – Certificado de Cumplimiento Fiscal” disponible en Internet en el sitio de esta Dirección General, como así también establecer que los responsables deberán verificar la autenticidad de todos y cada uno de los Certificados de Cumplimiento Fiscal que le sean presentados por los contribuyentes.
Que la omisión de lo citado precedentemente, hace responsable a los agentes de retención de los perjuicios fiscales que pudieren devenir al Fisco Provincial.
Que el citado Formulario reunirá idénticas condiciones de validez y eficacia que el Certificado de Cumplimiento Fiscal.-
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 6º, 7º y 10° del Código Fiscal vigente, Decretos
Provinciales Nº 2447/10 y Resolución M.E. Nº 964/10.-


          Por ello:

LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aprobar el sistema denominado “CONSTANCIA DE VIGENCIA – CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL”, disponible en Internet en el sitio de esta Dirección General.-
ARTICULO 2º: Establecer que los Organismos Públicos y los Agentes de Retención y/o Percepción, deberán verificar la autenticidad de los Certificados de Cumplimiento Fiscal que le presenten los contribuyentes, por medio del sistema disponible en el sitio oficial de la Dirección General de Rentas ingresando el número del Certificado de Cumplimiento Fiscal y el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NIB).-
ARTICULO 3º: Disponer que en caso de que la constancia no se encuentre registrada en el sistema los Agentes de Retención deberán practicar la retención conforme lo establecido en el artículo 27º de la Ley Provincial 440 y sus modificatorias y comunicar a la Dirección General de Rentas.-
ARTICULO 4º: Establecer que el formulario impreso por Organismos Públicos, los Agentes de Retención y/o Percepción mediante el referido sistema reunirá idénticas condiciones de validez y eficacia que el Certificado de Cumplimiento Fiscal aprobado mediante el artículo 1º de la Resolución D.G.R Nº 53/10.-
ARTICULO 5º: La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha.-

RESOLUCION D.G.R. Nº 56/11.-





“Las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur son y serán Argentinas”

Boletín Oficial de TDF N° 2780, en donde se publicó el Decreto Provincial N° 2433/10 Modificación de los montos de viáticos.

Boletín Oficial donde se publicó el Decreto Provincial N° 2433/10. Todavía no lo consigo digitalizado.

b.o. 2780

DECRETO PROVINCIAL Nº 2042/05

DECRETO PROVINCIAL Nº 2042/05.

Decreto Provincial Nº 674-2011 Reglamentario Ley Territorial 6

Decreto Provincial Nº 674-2011 Reglamentario Ley Territorial 6

Boletín Oficial de TDF N° 2847, en donde se publicó el Decreto Provincial N° 674/11 Reglamentario de la Ley Territorial N° 6 de Contabilidad

b.o. 2847