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lunes, 9 de mayo de 2011

Ley Provincial N° 160 - ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO: CREACION (DEROGACION LEY T. Nº 218).

LEY Nº 160

ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO: CREACION (DEROGACION LEY T. Nº 218).

Sanción: 29 de Julio de 1994.

Promulgación: 12/08/94. D.P. Nº 1968.

Publicación: B.O.P. 19/08/94.

Artículo 1º.- Créase la Escribanía General del Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que dependerá del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 2º.- Corresponde al Escribano General del Gobierno:

a) Ejercer la titularidad del Registro Notarial de la Provincia;

b) registrar y archivar los títulos traslativos de dominio de inmuebles en que el Estado sea parte;

c) realizar los actos notariales protocolares y extraprotocolares en que la Provincia sea parte o tenga algún interés.

Artículo 3º.- La Escribanía General del Gobierno de la Provincia estará a cargo del Escribano General del Gobierno, quien es designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 4º.- Para ser designado Escribano General del Gobierno se requiere, como mínimo, tres (3) años de ejercicio de la función notarial, como titular o adscripto de un registro notarial nacional o provincial.

Artículo 5º.- El escribano que fuera titular o adscripto de un registro notarial nacional o provincial, podrá conservar tal condición si así lo permiten las normas respectivas, pero no podrá ejercer las funciones notariales correspondientes mientras fuera titular, adscripto o interino en la Escribanía General del Gobierno de la Provincia.

Artículo 6º.- En caso de renuncia, ausencia o impedimento, el Escribano General del Gobierno será reemplazado interinamente por el escribano que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 7º.- El Escribano General del Gobierno tendrá las atribuciones y deberes establecidos en las leyes específicas que regulan el ejercicio de la función notarial, y los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Administración Pública Provincial. Ejercerá sus funciones en todo el ámbito de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, inciso a) de la presente Ley, y tendrá su asiento permanente en la ciudad capital.

Artículo 8º.- El Registro Notarial de la Provincia llevará como mínimo:

a) Un Protocolo General en el que se asentarán todas las escrituras;

b) un Libro de Juramentos, en el que se asentarán las actas de las asunciones, reasunciones, delegaciones de mando y juramento de los funcionarios públicos que por mandato de la Constitución Provincial o de la ley estén obligados a cumplir con esa formalidad;

c) un Libro de Certificación de Firmas.

Artículo 9º.- Las fojas notariales que integran los cuadernos del Protocolo Notarial llevarán una numeración correlativa de imprenta que controlará el Escribano General. La firma de éste será legalizada por el Secretario General de la Gobernación.

Artículo 10.- Los protocolos y libros notariales se archivarán en la Escribanía General del Gobierno, quedando a cargo del titular su guarda, conservación y custodia.

Artículo 11.- En los protocolos del Registro Notarial de la Provincia se extenderán:

a) Los actos y contratos que deban celebrarse por escritura pública en los que sea parte la Provincia o sus entes autárquicos o jurídicamente descentralizados, salvo en los casos en que por razones de servicio o porque las circunstancias lo hicieran aconsejable, el Poder Ejecutivo Provincial autorice, en forma general o particular, que tales escrituras sean celebradas ante otro u otros escribanos designados al efecto;

b) las actuaciones administrativas en las que se instrumenten donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado Provincial, ubicados en su jurisdicción;

c) los demás actos en que sea parte la Provincia, cuando por su naturaleza o importancia fuere dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 12.- Los actos que se celebren ante el Registro Notarial de la Provincia, deberán cumplir con todas las formalidades exigidas por las normas vigentes.

Artículo 13.- Los aranceles de la Escribanía General del Gobierno serán establecidos por la Ley Tributaria Provincial.

Artículo 14.- El cargo de Escribano General del Gobierno se equipara, en jerarquía y remuneración, al de subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 15.- Derógase la Ley Territorial Nº 218.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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