Objetivo perseguido por este Blog!!

Es simple y concreto, es crear una base de datos capaz de albergar la información requerida por cada administrativo de la administración pública fueguina, como así también analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política, el Derecho y la Economía, sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas.

lunes, 9 de mayo de 2011

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Ley Provincial N° 629

LEY N° 629

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL: LICENCIA ESPECIAL PARA AGENTES CON HIJOS  MENORES DE 18 AÑOS POR FALLECIMIENTO DE MADRE, MADRASTRA, PADRE O PADRASTRO.

Sanción: 27 de Mayo de 2004.
Promulgación: (De Hecho) 06/07/04.
Publicación: B.O.P. 16/07/04.

Artículo 1º.- Los agentes de la Administración Pública Provincial, que tengan hijos menores de dieciocho (18) años de edad, en caso de fallecimiento de la madre o madrastra, padre o padrastro del menor de edad, tendrán derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que pueda corresponder por fallecimiento.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Ley Provincial N° 208 - CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO: MODIFICACION.

LEY No 208
CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO: MODIFICACION.
Sanción: 15 de Diciembre de 1994.
Promulgación: 11/01/95. DE HECHO.
Publicación: B.O.P. 16/01/95.

Artículo 1°.- Sustitúyese el punto 1 del artículo 643 de la Ley Provincial No 147, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 643.- Medidas cautelares.
    643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la parte trabajadora, podrá decretar
medidas cautelares contra el demandado siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin
necesidad de acreditar el peligro en la demora.
En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por trabajadores despedidos, ante la falta de pago de
la correspondiente indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
de solicitadas, siempre que resultare acreditado prima facie la procedencia del reclamo.".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Ley Provincial 582 - RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: MODIFICACIÓN.

Ley Provincial 582 - RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PR...

Ley Provincial N° 561 - RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL

Ley Provincial N° 561 - RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO...

Ley Provincial N° 160 - ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO: CREACION (DEROGACION LEY T. Nº 218).

LEY Nº 160

ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO: CREACION (DEROGACION LEY T. Nº 218).

Sanción: 29 de Julio de 1994.

Promulgación: 12/08/94. D.P. Nº 1968.

Publicación: B.O.P. 19/08/94.

Artículo 1º.- Créase la Escribanía General del Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que dependerá del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 2º.- Corresponde al Escribano General del Gobierno:

a) Ejercer la titularidad del Registro Notarial de la Provincia;

b) registrar y archivar los títulos traslativos de dominio de inmuebles en que el Estado sea parte;

c) realizar los actos notariales protocolares y extraprotocolares en que la Provincia sea parte o tenga algún interés.

Artículo 3º.- La Escribanía General del Gobierno de la Provincia estará a cargo del Escribano General del Gobierno, quien es designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 4º.- Para ser designado Escribano General del Gobierno se requiere, como mínimo, tres (3) años de ejercicio de la función notarial, como titular o adscripto de un registro notarial nacional o provincial.

Artículo 5º.- El escribano que fuera titular o adscripto de un registro notarial nacional o provincial, podrá conservar tal condición si así lo permiten las normas respectivas, pero no podrá ejercer las funciones notariales correspondientes mientras fuera titular, adscripto o interino en la Escribanía General del Gobierno de la Provincia.

Artículo 6º.- En caso de renuncia, ausencia o impedimento, el Escribano General del Gobierno será reemplazado interinamente por el escribano que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 7º.- El Escribano General del Gobierno tendrá las atribuciones y deberes establecidos en las leyes específicas que regulan el ejercicio de la función notarial, y los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Administración Pública Provincial. Ejercerá sus funciones en todo el ámbito de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, inciso a) de la presente Ley, y tendrá su asiento permanente en la ciudad capital.

Artículo 8º.- El Registro Notarial de la Provincia llevará como mínimo:

a) Un Protocolo General en el que se asentarán todas las escrituras;

b) un Libro de Juramentos, en el que se asentarán las actas de las asunciones, reasunciones, delegaciones de mando y juramento de los funcionarios públicos que por mandato de la Constitución Provincial o de la ley estén obligados a cumplir con esa formalidad;

c) un Libro de Certificación de Firmas.

Artículo 9º.- Las fojas notariales que integran los cuadernos del Protocolo Notarial llevarán una numeración correlativa de imprenta que controlará el Escribano General. La firma de éste será legalizada por el Secretario General de la Gobernación.

Artículo 10.- Los protocolos y libros notariales se archivarán en la Escribanía General del Gobierno, quedando a cargo del titular su guarda, conservación y custodia.

Artículo 11.- En los protocolos del Registro Notarial de la Provincia se extenderán:

a) Los actos y contratos que deban celebrarse por escritura pública en los que sea parte la Provincia o sus entes autárquicos o jurídicamente descentralizados, salvo en los casos en que por razones de servicio o porque las circunstancias lo hicieran aconsejable, el Poder Ejecutivo Provincial autorice, en forma general o particular, que tales escrituras sean celebradas ante otro u otros escribanos designados al efecto;

b) las actuaciones administrativas en las que se instrumenten donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado Provincial, ubicados en su jurisdicción;

c) los demás actos en que sea parte la Provincia, cuando por su naturaleza o importancia fuere dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 12.- Los actos que se celebren ante el Registro Notarial de la Provincia, deberán cumplir con todas las formalidades exigidas por las normas vigentes.

Artículo 13.- Los aranceles de la Escribanía General del Gobierno serán establecidos por la Ley Tributaria Provincial.

Artículo 14.- El cargo de Escribano General del Gobierno se equipara, en jerarquía y remuneración, al de subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 15.- Derógase la Ley Territorial Nº 218.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Ley Provincial N° 147 CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO

Ley Provincial N° 147 CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO.

Ley Provincial N° 133 - Código contencioso Administrativo

Ley Provincial N° 133 - Código contencioso Administrativo

Ley Territorial N° 473 - LICENCIA ESPECIAL PARA MUJER GOLPEADA.

LEY Nº 473

LICENCIA ESPECIAL PARA MUJER GOLPEADA.

Sanción: 12 de Septiembre de 1991.

Promulgación: 15/10/91. D.T. Nº 2542.

Publicación: B.O.T. 21/10/91.



Artículo 1º.- Créase, a partir de la sanción de la presente ley, el régimen de Licencia Especial a la Mujer Golpeada, la que será de aplicación a las agentes de la Administración Pública, municipalidades, entes autárquicos, organismos descentralizados, empresas del Estado y Poder Legislativo.

Artículo 2º.- Para ser beneficiaria de la licencia especial, que será caratulada "Por violencia familiar", la damnificada deberá presentar ante la autoridad correspondiente copia de la denuncia policial o judicial efectuada el día de la solicitud o el inmediatamente posterior y no será acumulable a ninguna otra licencia.

Artículo 3º.- El régimen creado por esta Ley consistirá en CINCO (5) días corridos de licencia.

Artículo 4º.- Instar a las organizaciones patronales de la actividad privada a adherir a la presente Ley.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY PROVINCIAL N° 302 - ADMINISTRADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.): CREACION.

LEY Nº 302


ADMINISTRADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.): CREACION.


Sanción: 28 de Junio de 1996.
Promulgación: 22/07/96. D.P. Nº 1551.
Publicación: B.O.T. 26/07/96.

Artículo 1º.- Facúltase en el ámbito del artículo 21 de la Ley Provincial Nº 278, a la creación de una Administradora de Riesgos de Trabajo (A.R.T.), de acuerdo a la Ley Nacional Nº 24.557.

Artículo 2º.- Invítase a las Municipalidades y Comuna a adherir a la presente Ley.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Ley Provincial N° 112 - MEMBRETE DE USO OFICIAL EN LA PROVINCIA

LEY Nº 112


MEMBRETE DE USO OFICIAL EN LA PROVINCIA.


Sanción: 10 de Noviembre de 1993.
Promulgación: 01/12/93 DE HECHO.
Publicación: B.O.P. 06/12/93.

Artículo 1º.- Establécese que para toda documentación, sobres y papelería en general de uso oficial en el ámbito de todo el Territorio Provincial, deberá constar en el membrete la siguiente inscripción:

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 2º.- Hasta tanto se agote el stock de toda papelería existente, dicha inscripción deberá realizarse a máquina.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Día de la Provincia Ley Provincial N° 7

LEY Nº 7

DIA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO.

Sanción: 23 de Abril de 1992.

Promulgación: 05/05/92 D.P. Nº 748.

Publicación: B.O.P. 08/05/92.

Artículo 1°.- Declárase al día 1° de Junio como "Día de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur".

Artículo 2°.- Declárase feriado en todo el ámbito de la Provincia, con carácter permanente.

Artículo 3°.- Se conmemorará el día 1° de Junio con actos oficiales en el ámbito provincial y municipal.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional y a las provincias argentinas.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Decreto Nacional N° 905/90 - PROVINCIALIZACION DEL ACTUAL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

PROVINCIALIZACION DEL ACTUAL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Decreto 905/90

Bs. As., 10/5/90

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.775, sancionado el 26 de abril de 1990 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose analizado el texto del referido proyecto, se advierte que resulta pertinente su promulgación en mérito a su extraordinaria importancia institucional, ya que el mismo constituye el punto culminante de un largo proceso cuyo hito fundamental está dado por la sanción de la Ley Nº 14.408, en su originario artículo 1º, inciso c), que contribuyó a determinar los límites de la soberanía nacional en el extremo austral.

Que desde otra perspectiva, la provincialización del actual Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur implica un paso importante para completar la organización federal de nuestra Nación.

Que sin embargo, la delimitación contenida en el artículo 1º del texto sancionado requiere de mayores precisiones, para adecuarlo al orden jurídico vigente.

Que en ese orden de ideas, los límites fijados en la norma precitada podrían generar, involuntariamente, interpretaciones de terceros Estados que no responden a las posiciones sostenidas en la materia por nuestro país.

Que en coherencia con ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL someterá a la consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a la mayor brevedad, un texto sustitutivo.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el artículo 1º del proyecto de Ley registrado bajo el número 23.775 en la parte que seguidamente se transcribe: "La nueva Provincia tendrá los siguientes límites: al Norte, el paralelo 52º 30' Sur hasta tocar el meridiano 65º Oeste; continuará por él hasta su intersección con el paralelo 49º Sur; desde este punto seguirá por dicho paralelo hasta tocar el meridiano 25º Oeste; continuando por dicho meridiano en dirección al Sur hasta el mismo polo geográfico en la latitud 90º Sur. Desde el polo proseguirá el límite por el meridiano 74º Oeste hasta su cruce con el paralelo 60º Sur; continuará por este paralelo hasta su intersección con el meridiano de Cabo de Hornos, siguiendo por dicho meridiano hasta alcanzar la línea divisoria con la República de Chile. Además de los territorios y espacios marítimos señalados que incluyen a la parte oriental de la isla Grande de Tierra del Fuego, isla de los Estados, isla de Año Nuevo, islas Malvinas, islas Georgias del Sur, islas Sandwich de Sur, grupos insulares y demás territorios comprendidos en el sector antártico argentino, integrarán la nueva provincia las demás islas e islotes comprendidos dentro de dichos límites y las islas internas del Canal de Beagle tales como: Redonda, Estorbo, Warden, Conejo, Bridges, Lucas, Bertha, Willie, Despard, Cole, Eclaireurs, Casco, Dos Lomos, Lawrence, Gable, Warú, Upú, Yunque, Martillo, Petrel, Chata, Alicia y los demás territorios insulares conforme los límites con la República de Chile".

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el número 23.775.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio I. Mera Figueroa. — Domingo F. Cavallo.

LEY NACIONAL N° 23.775 PROVINCIALIZACION DEL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

LEY 23.775

PROVINCIALIZACION DEL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1990
BOLETÍN OFICIAL, 15 de Mayo de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- Declárase provincia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 67 inciso 14 de la Constitución Nacional, al actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

#N.D.R. (Observado por el Poder Ejecutivo Nacional Dec. 905/90)
Observado por: Decreto Nacional 905/90 Art.1

ARTICULO 2º.- En lo que se refiere a la Antártida, Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y demás islas subantárticas, la nueva provincia queda sujeta a los tratados con potencias extranjeras que celebre el gobierno federal, para cuya ratificación no será necesario consultar al gobierno provincial.

ARTICULO 3º.- En la nueva provincia, las autoridades locales con cargos no electivos continuarán en las mismas funciones hasta tanto sean reemplazadas por las que se constituyan conforme a lo previsto en la Constitución provincial a dictarse. Las autoridades locales de origen electivo que se encuentren en funciones, continuarán hasta el término de sus mandatos, salvo que con anterioridad a esta fecha la Constitución provincial establezca otra cosa.

ARTICULO 4º.- El Poder ejecutivo nacional procederá, dentro de los sesenta (60) días de la sanción de la presente ley, a convocar a elecciones para elegir una convención constituyente, la que deberá reunirse en la ciudad de Ushuaia dentro de un plazo máximo de seis(6) meses a partir de la citada convocatoria.

ARTICULO 5º.- La elección de convencionales se regirá por las disposiciones del Código Electoral Nacional y se llevará a cabo utilizando el padrón electoral nacional.

ARTICULO 6º.- Se elegirán diecinueve (19) convencionales, conforme al sistema electoral vigente a la fecha de la convocatoria para la elección de diputados nacionales.

ARTICULO 7º.- Para ser convencional se requerirá ser argentino nativo, por opción o naturalizado, este último luego de diez (10)años de haber prestado juramento legal. En todos los casos deberá reunir los requisitos y calidades para ser diputado nacional. Los convencionales gozarán, durante su mandato, de las mismas prerrogativas e inmunidades establecidas para los legisladores nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos una suma mensual similar a la que, por todo concepto, perciben los miembros de la Legislatura del actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 8º.- El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación o del territorio nacional, debiendo solicitar, en caso de resultar electo, licencia sin goce de haberes por todo el tiempo que dure su mandato en la convención.

ARTICULO 9º.- La convención deberá cumplir su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación, pudiendo el cuerpo, en caso de necesidad, prorrogar su mandato por treinta (30) días y por única vez.

ARTICULO 10.- La convención tendrá por objeto exclusivo sancionar la Constitución de la nueva provincia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Nacional. Asimismo, procederá a asignarle el nombre con el que se denominará.

ARTICULO 11.- Sancionada la Constitución provincial, la misma será puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional en el plazo de cinco (5) días y dentro de los noventa (90) días posteriores a dicha comunicación, éste convocará a elecciones de autoridades provinciales, de acuerdo a las disposiciones de dicha Constitución. En caso de no contener normas en cuanto al sistema electoral a aplicarse, tal convocatoria se llevará a cabo con sujeción a las previsiones del Código Electoral Nacional. Aprobadas las elecciones, las autoridades deberán asumir sus cargos dentro de los treinta (30) días, cesando a partir de ese momento toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.

ARTICULO 12.- Inmediatamente después de la asunción de funciones por parte de las autoridades provinciales, su Legislatura procederá a la elección de dos (2) senadores nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 46 de la Constitución Nacional y las particulares de la Constitución provincial. Los mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la fecha de cesación establecida para aquellos senadores que deban cesar en sus mandatos en la primera y segunda renovación parcial de la Cámara de Senadores posteriores a su elección, realizándose el sorteo correspondiente en oportunidad de su incorporación.

ARTICULO 13.- Los actuales diputados nacionales electos por el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se mantendrán en ejercicio hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Si el número de los diputados actuales fuera menor que el que le correspondería a la provincia constitucionalmente en la misma fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, se elegirán los diputados faltantes. Los mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la fecha establecida para aquellos que deban renovarse en el segundo bienio, conforme el worteo realizado en la Cámara de Diputados de la Nación.

ARTICULO 14.- Las normas del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, mantendrán su validez en el nuevo estado, mientras no fueren derogadas o modificadas por la Constitución de la nueva provincia, la presente ley, o la Legislatura provincial, en cuanto sean compatibles con su autonomía.

ARTICULO 15.- Pasarán al dominio de la nueva provincia los bienes inmuebles situados dentro de sus límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, con excepción de aquéllos destinados actualmente a un uso o servicio público nacional, y de todo otro cuya reserva se establezca por ley de la Nación dictada dentro de los tres (3) años de promulgada la presente.

ARTICULO 16.- Las escuelas públicas de educación primaria pasarán a depender de la provincia. La transferencia de los establecimmentos secundarios y sus modalidades se determinarán por medio de convenios a celebrarse entre la Nación y la provincia.

ARTICULO 17.- Una vez que la provincia organice su Poder Judicial se hará cargo de los registros, legajos, expedientes y demás documentación que correspondan a la competencia provincial, en tanto aquéllos de conocimiento de decisión federal seguirán tramitándose por ante el actual Juzgado Federal de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que continuará como tal.

ARTICULO 18.- Hasta tanto la provincia dicte sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.

ARTICULO 19.- El gobierno del territorio nacional continuará percibiendo todos los tributos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio, hasta que se constituyan las autoridades provinciales.

ARTICULO 20.- El gobierno de la Nación transferirá a la provincia todos los registros y demás antecedente relativos a tributos, cuya recaudación corresponda a la misma.

ARTICULO 21.- Una vez que se hayan establecido las nuevas administraciones, como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por los diferentes tributos, de conformidad con los convenios que concierten la Nación y la provincia.

ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios administrativos, con los derechos y obligaciones que deban transferirse a la provincia. A tal fin, sea firmarán convenios entre el gobierno nacional y el gobierno de la provincia en los cuales se establecerá la forma y oportunidad de la entrega y se determinarán las obligaciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 23.- A los funcionarios y empleados que pasen a depender de la administración provincial, cualquiera hubiera sido la modalidad de la prestación de sus servicios y la forma de pago, se les reconocerá la jerarquía, antigüedad, sueldo y cualquier clase de compensación o bonificación de que gozaron, como asimismo los aportes jubilatorios o de otro orden que hubieran realizado. En cuanto al plazo, condiciones y monto jubilatorio que les correspondiere a partir de la sanción de la Constitución provincial, serán determinados por un convenio a celebrarse entre el gobierno nacional y la provincia.

ARTICULO 24.- Los plazos que esta ley determina en días, se contarán por días hábiles.

ARTICULO 25.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de Rentas Generales, con imputación a la misma.

ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo


Ley Territorial N° 331 - ADMINISTRACION PUBLICA TERRITORIAL: APLICACION DE LA LEY NACIONAL Nº 22.140 Y DTO. 1.428/73 AL PERSONAL DE LA MISMA.

La vez pasada una persona me preguntaba el ¿por qué una Ley Nacional como la 22.140 rige todavía en la Provincia, cuando en realidad hay una nueva como la 25.164? Básicamente le contesté: No hay voluntad política para actualizar la normativa, todavía esta Ley Territorial sigue vigente.

Observaciones: Veto parcial Art. 2º Dto. 3263/88.


LEY Nº 331

ADMINISTRACION PUBLICA TERRITORIAL: APLICACION DE LA LEY NACIONAL Nº 22.140 Y DTO. 1.428/73 AL PERSONAL DE LA MISMA.

Sanción: 11 de Agosto de 1988.

Promulgación: 15/09/88. D.T. Nº 3.263. Veto Parcial.

Publicación: B.O.T. 28/09/88.


Artículo 1º.- El personal que pertenezca a la Administración Pública, Entes Descentralizados y Autárquicos del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se rigen por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública - Ley Nº 22.140 y su Escalafón - Decreto Nº 1.428/73, hasta tanto no se dicten el Régimen y Escalafón territoriales.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de las prescripciones contenidas en el artículo 1º, la totalidad de los ítems y/o rubros, y/o adicionales que integran las remuneraciones que normal y habitualmente perciben los sujetos comprendidos en el artículo precedente, no podrán ser susceptibles de modificaciones que impliquen menoscabo, desmedro o supresión de los mismos.

Artículo 3º.- Invítase a las Municipalidades del Territorio adherir a la presente Ley.

Artículo 4º.- De forma.

Decreto Nacional N° 1102/81 Régimen de Reemplazos con sus actualizaciones

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Régimen de reemplazos para proceder, en caso de vacancia de cargos de jefatura o Subjefatura de Unidades Orgánicas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, o ausencia temporaria de sus titulares, a la cobertura de los mismos mediante la asignación transitoria de funciones.

DECRETO

N° 1.102

Bs. As., 26/8/81

VISTO el Decreto N° 1538 de fecha 31 de julio de 1980, mediante el cual se estableció un régimen de reemplazos para proceder, en caso de vacancia de cargos superiores y de supervisión o ausencia temporaria de sus titulares, a la cobertura de los mismos mediante la asignación transitoria de funciones, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante el lapso de vigencia del precitado instrumento legal, señala la conveniencia de limitar el uso de la facultad de asignar funciones de esa índole, a los niveles de conducción.

Que dicha decisión encuentra sólido respaldo en la circunstancia de que por las responsabilidades que les son inherentes, así como por su particular ubicación jerárquica, dichos cargos tienen gravitación fundamental en el normal cumplimiento de los programas de acción previstos para cada jurisdicción.

Que mediante ese arbitrio se restringe la asignación transitoria de funciones a aquellos supuestos en que por la naturaleza del cargo resulta imprescindible prever su inmediata cobertura, lográndose de ese modo una reducción de las erogaciones consiguientes, en concordancia con la política de contención de gastos adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.— Los Ministros, Secretarios Ministeriales, Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación y titulares de los organismos descentralizados, en tanto no exista otra disposición legal o reglamentaria que lo determine, quedan facultados, en caso de vacancia de cargos de Jefatura o Subjefatura de Unidades Orgánicas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, o ausencia temporaria de sus titulares, a disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones a personal que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 207/1987 B.O. 29/7/1987)

(Nota Infoleg: — por art. 1° del Decreto N° 981/1982 B.O. 24/5/82 se dispone que el presente régimen se hará extensivo, a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha del presente decreto, a los cargos cuyos titulares se encuentren al frente de oficinas, agencias, representaciones o delegaciones que estructuralmente respondan a niveles inferiores a departamento, siempre y cuando, por razones de ubicación geográfica o de descentralización operativa, actúen separadamente de los organismos centrales superiores de los cuales dependen y, consecuentemente, resulte imprescindible disponer su inmediata cobertura.

— Por art. 1° del Decreto N° 632/1995 B.O. 8/5/1995 se autoriza al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION para delegar en el Subsecretario de Coordinación de su dependencia, las facultades que le fueron atribuidas sobre la presente materia)

Art. 2º.— El personal al que se le hayan asignado funciones transitorias, tendrá derecho a percibir, durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría y adicionales particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el cargo se halle vacante o que su titular se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1. Cumpliendo una comisión del servicio o una misión en el país o en el extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes a su cargo.

2. Designado en otro cargo con retención del propio.

3. Cumpliendo una función superior con carácter interino.

4. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.

5. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

6. Sin prestar servicios estando su renuncia pendiente de aceptación.

b) Que el período de interinato sea superior a sesenta (60) días corridos.

c) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

Art. 3º.— En los organismos que en virtud de las facultades acordadas por el artículo 1º, se asignen funciones interinas en cargos vacantes se adoptarán las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, dentro de un período improrrogable de seis (6) meses a contar de la fecha de iniciación del interinato. Si vencido este plazo no se hubiere formalizado la cobertura definitiva del cargo, el interinato caducará en forma automática.

Los interinatos que se dispongan para cubrir vacantes transitorias caducarán indefectiblemente al reintegrarse el titular del cargo.

Art. 4º.— Los interinatos que vinieran desempeñándose con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y encuadren en sus prescripciones, caducarán en la oportunidad que, para cada caso, seguidamente se establece:

a) Los dispuestos para cubrir cargos vacantes: a los seis (6) meses, contados a partir del 31 de agosto de 1981.

b) Los dispuestos para cubrir vacantes transitorias: al reintegrarse el titular del cargo.

Los interinatos que no se ajusten a lo previsto en este régimen, caducarán el 31 de agosto de 1981.

Art. 5º.— En la designación de reemplazante deberá darse prioridad a los agentes que ocupen igual categoría que la del cargo a cubrir y, en su defecto, a los que revisten en el nivel inmediato inferior de la estructura orgánica del servicio respectivo. Para el caso de existir diversos agentes de la misma categoría, a igualdad de idoneidad y méritos para el desempeño de la función respectiva, deberá designarse al que registre mayor antigüedad en la Administración Pública, salvo decisión fundada en contrario.

En todos los casos se tendrá en cuenta la prohibición prevista en el último párrafo del punto 5 de las "Normas para el Trámite de Adscripciones de Personal", aprobadas por Decreto N° 1347 del 11 de julio de 1980.

Art. 6º.— Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para dictar las normas aclaratorias o interpretativas del presente decreto.

Art. 7º.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del 31 de agosto de 1981, fecha en la cual quedará derogado el Decreto N° 1538 del 31 de julio de 1980.

Art. 8º.— El presente decreto será refrendado por el señor ministro del Interior.

Art. 9º.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese. Viola. Horacio T. Liendo.